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sábado, 26 de abril de 2014

Agricultura (zona nacionalista)

Numerosas fueron las disposiciones legales que tuvo que adoptar la Administración nacionalista para adecuar la agricultura a las necesidades de guerra y a la ideología conservadora que había de imperar en la zona dominada por los rebeldes. A los cinco días de constituirse la Junta de Defensa Nacional, una orden de ésta, de 29 de julio de 1936, estableció que en el territorio ocupado por los sublevados los ayuntamientos organizasen un servicio de prestación personal para recoger las cosechas «de los que no han titubeado en acudir al llamamiento patriótico para formar parte de las filas del Ejército redentor», servicio que habían de prestar aquellos vecinos que, desoyendo dicho llamamiento, «se hubiesen quedado en sus casas», y el cual se hacía extensivo a los ayuntamientos colindantes «cuando, estando cubiertas las necesidades de un término municipal, se advirtiese falta de brazos en los más próximos». 

Un mes después, el 28 de agosto, la misma Junta decretó que en todas aquellas fincas en que se hubiesen realizado barbechos, en virtud de los decretos llamados de Yunteros, se realizase la sementera por tantos cultivadores como lotes se hubiesen hecho, eligiendo los beneficiarios para cada finca entre aquellos que, siendo tradicionalmente cultivadores de la tierra, no dispusiesen para la próxima sementera de extensión suficiente para sus elementos de trabajo. 

La Reforma Agraria, puesta en marcha por la República con tan poca ilusión como efectividad, mereció una especial atención de los insurrectos. Así, por orden de 28 de agosto de 1936, «con el fin de garantizar los pagos de las rentas correspondientes a los propietarios de las fincas ocupadas por el Instituto de Reforma Agraria y para que el Estado pudiese reintegrarse de los anticipos hechos a las Comunidades de Campesinos y Cultivadores de aquéllos», en la parte que éstos estaban obligados a devolver en 1936, los Servicios Provinciales de Reforma Agraria debían proceder a efectuar la cobranza y constituir los depósitos de trigo y otros granos en cada una de las fincas ocupadas, en cantidades suficientes a cubrir las necesidades expresadas. Otro decreto, de la misma fecha, tenía inequívocas intenciones: «No incumbe a esta Junta -decía en su Exposición de Motivos- hacer la crítica de los aciertos o errores habidos en la Reforma Agraria, aunque se dibuja un marcado subjetivismo al aplicarla, por cuanto que la realidad de los hechos demuestra que una primera fase de la Reforma se orientó contra una clase de propietarios, y en la segunda fase se atendió a los pueblos que presentaban un problema social aparentemente agudo, y no siempre real, dando con ello lugar a que fincas poco o nada interesantes a los fines de la reforma y al interés nacional fueran objeto de ocupación, que en algunos casos fue legalizada con posterioridad al allanamiento. Mas prescindiendo de los orígenes de estas ocupaciones, el hecho cierto es que existen fincas intervenidas por el Instituto de Reforma Agraria que se encuentran en distintos períodos de desarrollo de aplicación de los planes del mencionado Instituto, y que por constituir explotaciones agropecuarias en comunidad, organizadas total o parcialmente, controladas y dirigidas por servicios técnicos del Estado, no deben interrumpirse, pues ello crearía situaciones jurídicas confusas, interferencias y desconciertos entre los elementos afectados por la Reforma además de una merma en la producción y ocupación de brazos consiguientes.» En virtud de ello, se ordenaba que, de las fincas cuyos planes de aplicación aprobados por el Instituto de Reforma Agraria hubiesen sido ejecutados totalmente y se encontrasen en pleno funcionamiento, se siguiese su explotación normal en la forma que, en su día, había sido acordada; que en las fincas cuyos planes de aplicación aprobados por la dirección del citado Instituto estuviesen parcialmente ejecutados, pero siempre que los asentados hubiesen verificado labores de barbechera, se llevasen dichos planes a la práctica, sin perjuicio de las rectificaciones que pudiesen acordarse más adelante; y que en todas las demás fincas que hubiesen sido objeto de intervención por el mencionado Instituto, así como las expropiadas sin indemnización en beneficio del Estado, pero en las cuales no hubiesen entrado nuevos beneficiarios, aunque hubieran sido oficialmente ocupadas, constituidas las comunidades y aprobados los planes de aplicación o destinos futuros, quedasen en suspenso los acuerdos recaídos sobre ellas, anuladas las diligencias practicadas y en propiedad los propietarios y arrendatarios para disponer de dichas fincas y continuar su explotación. 

Por otro decreto de 24 de septiembre del mismo año, «teniendo en cuenta que para proseguir los planes de aplicación parcialmente ejecutados en las fincas intervenidas por el Instituto de Reforma Agraria haría falta que el Estado efectuase un desembolso de gran monta, lo cual supondría un sacrificio económico para el país sin contrapartida de mejora en el aprovechamiento del campo, y considerando, por otra parte, que los llamados asentamientos en dichas fincas se han realizado generalmente a base de campesinos y jornaleros de oficios varios, elegidos de censos amañados por entidades declaradas contrarias al Movimiento Nacional, entidades declaradas fuera de la ley, y mientras no se disponga una nueva organización de la economía agraria que apoye y resuelva la situación de los pequeños propietarios, siguiendo las normas que para el establecimiento del sindicalismo estatal han de constituir la preocupación de este Gobierno o del que lo sustituya», se ordenaba que las fincas que hallándose intervenidas por el repetido Instituto y todas las demás entregadas por el mismo a los llamados asentados con posterioridad al 16 de febrero de 1936, se pusiesen a la disposición de sus dueños para que pudieran explotarlas al año siguiente, en la misma forma o como venían explotándose antes de su primera ocupación, quedando excluidas las que en cualquier época y por sus respectivos propietarios hubiesen sido cedidas en pleno dominio al mentado Instituto. Cuando las fincas ofrecidas hubiesen sido explotadas anteriormente de una manera directa por sus correspondientes propietarios, éstos podían optar entre esa misma explotación, arrendarlas, cederlas en aparcería o dejarlas para que continuasen desarrollándose en ellas los planes iniciados por el Instituto de Reforma Agraria. Un día después, el 25 de septiembre de 1936, otro decreto establecía que las fincas intervenidas por el Instituto de Reforma Agraria en las que se diese la circunstancia de que la totalidad de los llamados asentados renunciase a su ocupación, se pusiesen a disposición de sus propietarios, y que las fincas rústicas invadidas por campesinos o jornaleros con posterioridad al 16 de febrero de 1936 cuya situación no hubiese sido legitimada por la autoridad y cuyos propietarios deseasen su recuperación para ser explotadas, se reintegrasen a la plena disposición de sus dueños, quedando anulados o sin valor, mientras no se renovasen los pactos o contratos que para formalizar la situación que se había producido hubiesen podido firmarse. Tales propietarios quedaban relevados del pago de las labores que en las mencionadas fincas hubiesen realizado los intrusos. Por otra orden de 30 de septiembre del mismo año se concedían préstamos a los agricultores: «Las circunstancias especiales -decía la mencionada disposición legal- en que por múltiples concausas derivadas muchas de ellas de la caótica situación agrosocial anteriormente creada se ha desenvuelto en estos últimos años la agricultura española, agravada por la corta cosecha triguera obtenida en el actual, han motivado en nuestros trabajadores una escasez de disponibilidades dinerarias que a muchos de ellos impide sufragar, aun en lo más imprescindible, los gastos propios de la próxima siembra.» En su virtud, el Banco de España, con cargo a la cuenta de tesorería y hasta la cuantía de sesenta millones de pesetas, podía conceder a los agricultores auxilios económicos reintegrables, con la garantía del trigo cultivado por ellos mismos en cantidad proporcional a los gastos de mano de obra ocasionados por las faenas de recolección desarrolladas en el verano de 1936. Tales auxilios tenían el carácter de préstamos con garantía prendaria y sin desplazamiento de prenda. 

Una ley de 25 de mayo de 1937 completaba la legislación anterior que establecía las normas para regular la explotación agrofabril azucarera, «rompiendo los moldes de la economía liberal y autorizando el principio de la intervención estatal». Un decreto de la misma fecha declaraba obra de utilidad nacional la recolección de la cosecha de 1937, a cuya diligente realización debía supeditarse todo interés individual. Una orden, también de la misma fecha, establecía que todas las operaciones o faenas integrantes de la recolección de la cosecha de cereales y leguminosas de 1937 tendrían carácter preferente sobre cualquier otro trabajo de orden rural, con la excepción del derivado de las industrias o faenas relacionadas con necesidades de orden militar. Para facilitar la reunión del mayor número de brazos y elementos útiles destinados al trabajo en el campo, se ordenaba suspender en los pueblos todas las obras que se estuviesen realizando y que invirtiesen o estuviesen dando ocupación a jornaleros agrícolas, o de otra clase, capaces de realizar las faenas propias de la recolección de la cosecha, siempre que esta suspensión no implicase quebranto para la salud pública o impedimento para satisfacer las necesidades militares. 

El 17 de enero de 1938 se estableció, con carácter obligatorio, la inspección de calidad de todos los productos agrícolas frescos o secos no transformados, destinados a la exportación. Un decreto de 23 de febrero del mismo año declaraba de interés nacional el fomento del cultivo del maíz. El Fuero del Trabajo, promulgado solemnemente por decreto de la Jefatura del Estado de 9 de marzo de 1938 -luego, con el tiempo, se convertiría en una de las Leyes Fundamentales del Estado-, constituyó una carta de derechos y deberes en la que el Estado se comprometía a llevar a cabo una serie de conquistas sociales, económicas, culturales, etc., que colmaba las aspiraciones de algunos sectores de la sociedad, especialmente de los falangistas, los cuales aspiraban a hacer su revolución social, pero, la verdad sea dicha, no pasó de ser una declaración de intenciones y le faltó mucho para alcanzar la meta propuesta. Dejando a un lado el énfasis de la Exposición de Motivos -«Renovando la Tradición Católica de justicia social y alto sentido humano, que informó nuestra legislación del Imperio, el Estado Nacional, en cuanto es instrumento totalitario al servicio de la integridad patria, y sindicalista en cuanto representa una reacción contra el capitalismo liberal y el materialismo marxista, emprende la tarea de realizar, con aire militar, constructivo y gravemente religioso, la Revolución que España tiene pendiente y que ha de devolver a los españoles, de una vez para siempre, la Patria, el Pan y la Justicia»-, la verdad es que sólo media docena de artículos hacían referencia a la agricultura y a los agricultores: «... IV.3. Se disciplinarán y revalorizarán los precios de los principales productos, a fin de asegurar un beneficio mínimo en condiciones normales al empresario agrícola, y en consecuencia, exigirle para los trabajadores jornales que les permitan mejorar sus condiciones de vida. 4. Se tenderá a dotar a cada familia campesina de una pequeña parcela, huerto familiar, que le sirva para atender a sus necesidades y ocupar su actividad en los días de paro...» 6. El Estado asegurará a los arrendatarios «la estabilidad en el cultivo de la tierra por medio de contratos a largo plazo que les garanticen contra el desahucio injustificado y les asegure la amortización de las mejoras que hubiesen realizado en el predio. Es aspiración del Estado arbitrar los medios conducentes para que la tierra, en condiciones justas, pase a ser de quienes directamente la explotan». Entre las muchas leyes inoperantes que se dictaron en esta zona, el Fuero del Trabajo fue, quizá, la que batió el récord, deteriorándose desde el mismo día de su promulgación y convirtiéndose no en otra cosa que en un símbolo de las aspiraciones de la Falange primitiva. Sólo a partir del decreto de 6 de abril de 1938 que, como consecuencia de la Ley de Administración Central del Estado, de 30 de enero del mismo año, reorganizó el Ministerio de Agricultura, y de la orden de 27 de abril, también de 1938, que estableció el Servicio Nacional de Agricultura, puede decirse que el Gobierno nacionalista, abandonando el carácter meramente funcional y de emergencia con que hasta entonces había venido funcionando, se enfrentó con los problemas del campo y les fue dando, dentro de la ideología tradicional y conservadora, las soluciones que en cada momento creyó más adecuadas y oportunas. 

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